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"PRENSA INDEPENDIENTE" "La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma Representativa, Republicana
Federal..." Nueva dirección: http://members.fortunecity.com/prensaindependiente/ Nuevo mail: [email protected] Síntesis anteriores del mes actual: * 1 julio 2004 * 5 julio 2004 * 7 julio 2004 * 10 jul 2004 * 12 julio 2004 * 15 julio 2004 |
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De
interés:
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Falsa
causa sobre menores ---
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Causa
Astiz ---
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Falsa
causa sobre Finanzas de Montoneros |
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Índice de la fecha
1 - Presentación de los abogados defensores del Teniente General Jorge Rafael Videla. Ante el juzgado responsable de sostener una parodia judicial denominada Plan Cóndor.
2 - Invitación a la presentación del libro "La otra parte de la verdad" en Gualeguaychú. En el último mes ha ocupado el tercer lugar entre los más vendidos a nivel nacional
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1 – Presentación de los abogados defensores del Teniente General Jorge Rafael Videla
Ante el juzgado responsable de sostener una parodia judicial denominada Plan Cóndor
En ponderados términos jurídicos la prestigiosa defensa desnuda el ilegal juicio, los jurídicamente inaceptables argumentos del juez intervinente y la falta de toda calidad profesional en sus escritos, que se limitan a pretender justificar un claro objetivo político condenatorio a cualquier costo.
INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN. MANTIENEN Y AMPLÍA CUESTIONES FEDERALES. FORMULAN RESERVA DE DERECHOS
Señor Juez Federal:
CARLOS A. TAVARES y ALBERTO RODRÍGUEZ VARELA, letrados defensores de JORGE RAFAEL VIDELA, con domicilio constituido en Avenida Córdoba 1367 piso 11 oficina 50, en la causa n° 13.445/99 caratulada "Videla, Jorge Rafael y otros...", ante V.S. nos presentamos y decimos:
EXORDIO
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 449 y siguientes del Código Procesal Penal interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra el auto del 12 de julio de 2004 que en sus puntos dispositivos I), II) y II) declaró inválidos los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 y 1° de la ley 23.492, y que asimismo declaró la inconstitucionalidad y la "nulidad insanable" de las leyes 23.492 "Punto Final" y 23.521 "Obediencia Debida"..
Confirmamos, asimismo, todas las cuestiones federales que articulamos en nuestras anteriores presentaciones y las ampliamos en los términos que precisaremos en este escrito. Ratificamos nuestra reserva de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con sujeción a lo dispuesto en el art. 438 del Código Procesal Penal expondremos a continuación, sucintamente, los motivos de nuestra apelación contra el auto del 12 de julio ppdo. que posteriormente desarrollaremos ante el Superior en la oportunidad prevista en el art. 454 de dicho ordenamiento de forma.
MOTIVOS
1°) Todos los hechos que 25 o 30 años después de haber supuestamente ocurrido se imputan a Jorge Rafael Videla en la presente causa ya fueron juzgados por la Excma. Cámara Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 13/84. Hemos articulado oportunamente la excepción de cosa juzgada, en términos que involucran a todas las imputaciones dirigidas también en el presente contra nuestro defendido (incluso las que se anuncia serán materia de una próxima ampliación de indagatoria), encontrándose el incidente - como lo precisó en su declaración - a resolución del más alto Tribunal de la República. Ello demuestra que lo que se manifiesta en la resolución que impugnamos sobre la actual situación procesal de nuestro defendido es, por lo menos, insuficiente, porque si bien es cierto que la Excma. Cámara confirmó el auto de procesamiento y prisión preventiva, también lo es que no se encuentran firmes porque el mismo Tribunal concedió el recurso extraordinario que se encuentra a consideración de la Corte Suprema. Resulta obvio señalar que dicha apelación, cuando es concedida, tiene efecto suspensivo.
La palmaria violación del principio "non bis in idem", consagrado en el art. 1° del Código Procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los convenios incorporados a su texto por el art. 75 inc. 22, surge de las propias manifestaciones de las denunciantes y de lo manifestado a V.S. cuando reconoce que Videla, indagado y juzgado en la causa 13/84 por todos los delitos que se hayan podido cometer por sus subordinados durante su Comando en Jefe, fue expresamente absuelto en el punto dispositivo 25 por todos aquellos respecto de los cuales el tribunal no dictara sentencia condenatoria. En consecuencia, la pretensión de encausar nuevamente a Videla por hechos ya juzgados configura una clara lesión a dichas normas fundamentales.
2°) Todos los hechos que se imputan a Videla se encuentran objetivamente prescriptos, tal como lo hemos acreditado en la excepción que se encuentra sometida a consideración de la Corte Suprema y que cubre todas las imputaciones que extemporáneamente se formulan en el auto de procesamiento que aún no está firme, incluso las que se anuncia serán materia de una ampliación de declaración indagatoria.
3°) Como las resoluciones apeladas ante la Corte Suprema, la sentencia que ahora impugnamos es arbitraria por contener afirmaciones dogmáticas (Fallos: 301:1194), apodícticas (Fallos: 300. 539) y contradictorias (Fallos 303: 434), y fundarse en prueba inexistente, irrazonable o aparente (Fallos 289: 495) Adviértase que incluso contradice lo resuelto por la Excma. Cámara al confirmar los procesamientos porque en ese pronunciamiento la Alzada circunscribió la imputación contra Jorge Rafael Videla al período que se extiende entre el 24 de marzo de 1976 y el 31 de julio de 1978. En cambio, en forma arbitraria, en la sentencia que apelamos se pretende extender la responsabilidad de nuestro asistido hasta el 29 de marzo de 1981, prescindiendo de todo lo que dijo sobre el punto la Cámara Federal en la causa 13/84 y ahora el mismo tribunal, con otra integración, al confirmar el procesamiento apelado ante la Corte Suprema. En tal sentido, la sentencia que impugnamos configura un alzamiento contra lo resuelto en la causa 13/84 por la Excma. Cámara Federal y la Corte Suprema con relación al rol de la Junta militar, los Comandantes en Jefe y el Presidente de la Nación en orden a las operaciones ejecutadas para combatir el terrorismo. Desconoce, asimismo, la normativa existente al respecto tanto en el Estatuto del gobierno de facto como en otros ordenamientos subordinados.
4°) La resolución desconoce la subordinación militar de todas las fuerzas de seguridad, policiales e informativas en lo que se refiere a la guerra contra la subversión terrorista.
5°) La resolución es arbitraria en materia de fechas porque la actual Cámara Federal en su resolución confirmatoria remontó a 1973 los comienzos del supuesto Plan Cóndor, apareciendo involucrados en el sumario numerosos supuestos hechos que reseñamos en nuestro informe ante la Alzada y en el recurso extraordinario, todos anteriores al 24 de marzo de 1976.
6°) Se ha omitido declarar extinguida la acción penal a pesar de que la Corte Suprema ha señalado que los tribunales penales de todas las instancias deben declararla de oficio cuando resulte manifiesto –como en el presente caso- que el delito imputado se encuentra prescripto.
7°) Se confunden actividades lícitas, propias de todos los gobiernos en sus relaciones con sus aliados, que la propia Alzada remonta a 1973, con otras que se describen en forma imprecisa, siempre sobre la base de legajos y conductas ya examinadas por la Cámara Federal y la Corte Suprema en la causa 13/84.
8°) Como ya dijimos, la sentencia ha prescindido del criterio establecido por la Cámara Federal y la Corte Suprema en la causa 13/84 cuando fijaron como fecha límite de la responsabilidad atribuida por autoría mediata a nuestro defendido el 31 de julio de 1978, momento en que cesó como Comandante en Jefe y, por ende, quedó excluido de toda responsabilidad por las actividades desarrolladas por el Ejército, las fuerzas de seguridad, las policías y los servicios de informaciones en la lucha contra la subversión.
9°) Se pretende establecer un vínculo equivalente a una "asociación ilícita" con el entonces Comandante en Jefe y Presidente de Chile, Kissinger, el FBI, la CIA, los presidentes y Comandantes en Jefe de Argentina en 1974 y 1975 y algunos comandantes y/o presidentes de países limítrofes, incluso ahora con oficiales de la más diversas jerarquías y graduaciones, todo lo cual, además de inverosímil, carece de todo sustento probatorio.
10°) La sentencia dictada por la Cámara Federal y la Corte Suprema excluyó la existencia de una asociación ilícita incluso entre los Comandantes en Jefe, lo cual indica hasta que extremo resulta arbitrario imaginarla formada por cualquiera de ellos con los comandantes o presidentes de países limítrofes.
11) La resolución que apelamos, que tiene doscientas noventa y cinco páginas, al mencionar el escrito en el que evacuamos la vista sobre la constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, le dedica a nuestra presentación sólo ocho renglones intrascendentes y omite considerar los argumentos constitucionales que prolijamente reseñamos siguiendo el texto de los escritos presentados ante la Alzada por el Fiscal General Subrogante Doctor Norberto Quantín. Ello nos obliga a incluir entre los motivos de esta apelación razones fácticas, que debieron ser sólo de puro derecho pero que el tribunal ha mezclado con hechos, alterando los tiempos y prescindiendo de que muchos son anteriores a las fechas que arbitrariamente fija para el imaginario "iter criominis":
12) La sentencia ha prescindido sin dar razón plausible de la doctrina fijada en Fallos: 315: 1942 "Ekmedjian", que expresamente invocamos.
13) V.S. no ha considerado las argumentaciones volcadas por el mencionado Fiscal General que reseñamos y comentamos al evacuar la vista y que sostienen la constitucionalidad de la ley 23.492.
14) La resolución recurrida ha ignorado todo lo que dijimos en el capítulo de nuestro escrito titulado "La supremacía de la Constitución", citando a los Doctores Vanossi y Dalla Vía en su interpretación del art. 27 de la Ley Fundamental.
15) El auto en recurso ha ignorado el art. 46 de la Convención de Viena y todo lo que expresamos en nuestra presentación sobre el punto.
16) También ha prescindido V.S. de las reflexiones que volcamos bajo el título "Una cronología insoslayable", con base en las fechas de los tratados internacionales aplicables y la sanción de la ley de "Punto Final".
17) La resolución no refuta y ni siquiera menciona lo que manifestamos sobre la irretroactividad de los tratados, conforme a la doctrina expuesta por el Embajador Ernesto de la Guardia en "Derecho de los Tratados Internacionales"
18) La sentencia apelada ha arrasado con el principio de legalidad consagrado en la Constitución y en los tratados incorporados a su texto por su art. 75 inc. 22.
19) La resolución prescinde también de la doctrina enseñada por los maestros del Derecho Penal, argentinos y extranjeros cuya autoridad invocamos, sobre la estricta observancia del principio de legalidad en materia penal.
20) La sentencia ha ignorado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el carácter pétreo e insoslayable del principio de legalidad, sin refutar ni considerar los numerosos fallos que citamos en abono de nuestros reclamos.
21) El tribunal ha desconocido la extinción de todas las acciones penales operada como consecuencia de la sanción de la ley de "punto final".
22) El Señor juez no ha hecho ni siquiera mención a las numerosas leyes de amnistía dictadas por gobiernos constitucionales y de facto a lo largo de la Historia Argentina y convalidadas en todos los casos por la Corte Suprema, alzándose incluso contra la convalidación de las leyes 23492 y 23521 efectuada por el Alto Tribunal en los reiterados pronunciamientos que expresamente invocamos.
23) En la resolución no se dice una palabra del debate parlamentario que extensamente reseñamos ni de la doctrina explicada por los más eminentes constitucionalistas, todos ellos favorables a la constitucionalidad de la leyes que extemporáneamente, a casi veinte años de su sanción, se pretende nulificar, prescindiendo de que ya han operado todos sus efectos y de que la extinción de las acciones penales es irreversible.
24) en la resolución que impugnamos no se dice una palabra del dictamen del Procurador General de la Nación (ex Secretario de la Corte Suprema, ex Juez de la Cámara Federal y ex Decano de la Facultad de Derecho), Doctor Andrés D’Alessio, en el que se pronunció sobre la validez de la ley 23.521 que ahora se pretende nulificar.
25) La resolución ignora la doctrina desarrollada sobre el punto, convalidante de la constitucionalidad de ambos ordenamientos, volcada en libros y artículos por German Bidart Campos, Jorge R. Vanossi, Miguel Padilla y Gregorio Badeni, y por el diario La Nación en editoriales del 11 de diciembre de 1986 y del 5 de febrero de 2003.
26) No se ha prestado ninguna atención a los numerosos fallos que citamos en el capítulo titulado "Jurisprudencia de la Corte Suprema".
27) Tampoco se ha tomado en cuenta lo que dijimos bajo el título de "Las Facultades del Congreso" y su carácter irrenunciable e irreversible.
28) Sobre la base de lo expuesto, siempre con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, y a pesar de constituir una pieza cargada de material descartable por superfluo, la sentencia que impugnamos no constituye "derivación razonada del derecho vigente, con adecuación a constancias objetivas y relevantes de la causa" y desconoce "la verdad jurídica objetiva", por lo que resulta incompatible con "el adecuado servicio de la justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional".
La inconstitucionalidad y la nulidad decretadas, pretextando una incompatibilidad que no existe entre las leyes 23.492 y 24.309 y el art. 29 de la Constitución Nacional, carecen de sustento y en alguna instancia judicial deberán ser descalificadas por tratarse de actos jurisdiccionales arbitrarios e inválidos-
CONCLUSIÓN
Señor Juez interinamente a cargo de este Juzgado N° 7: el 8 de junio de 1998, en forma innecesaria porque nuestro defendido ha concurrido a todas las citaciones y es inimaginable que intente eludir la acción de la Justicia, su casa fue allanada procediéndose a su detención por orden de un magistrado que ha sido destituido porque hizo lo mismo con la Directora del diario Clarín. Ambos tienen más de setenta años, por manera que el exceso jurisdiccional fue completamente abusivo. Pero en el caso de Videla, cometido seis años antes, quedó completamente impune.
Jorge Rafael Videla se encuentra así privado ilegalmente de su libertad, desde hace seis años, un mes y ocho días, no obstante mediar cosa juzgada y extinción de toda acción penal por prescripción y amnistía (ley 23.492), y haberse duplicado el plazo máximo fijado para cualquier prisión preventiva por el art. 1° de la ley 24.390. Esto muestra hasta que extremos ha llegado la persecución contra su persona. Está detenido, además, ante un tribunal que carece de competencia para juzgarlo por delitos que se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 10 de la ley 23.049.
Y sin embargo, en ninguna instancia, ha encontrado un juez que declare aplicable tan clara e insoslayable disposición legal. Como antiguos abogados, con medio siglo de ejercicio, estamos espantados ante tamañas arbitrariedades judiciales. Queremos pensar, por nuestros hijos y nietos, que alguna vez la Justicia será restaurada en la República Argentina.
LAS CUESTIONES FEDERALES
Mantenemos y ampliamos las cuestiones federales invocadas en nuestros anteriores escritos.
Particular hincapié queremos hacer con relación a la pretensión de enjuiciar por segunda vez a Jorge Rafael Videla, prescindiendo del principio "non bis in idem" consagrado en el art. 1° del Código Procesal Penal, implícitamente en el art. 18 de la Constitución Nacional, y explícitamente en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14 inciso 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 C.N.).
Se encuentra también en controversia la interpretación y aplicación de las leyes federales 23.492 y 23.521, el principio de legalidad (art. 18 C.N.), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el art. 9 de la mencionada Convención Americana, el art. 15 inc. 1 del citado Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el art. 7° de la ley 24.309. la Convención sobre Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y todas los documentos internacionales mencionados en la resolución apelada.
El Señor Juez ha prescindido de lo resuelto por la Cámara Federal en la causa 13/84, el 9 de diciembre de 1985, pronunciamiento que fue confirmado por la Corte Suprema de la Nación el 30 de diciembre de 1986.
El más Alto Tribunal de la República ha sostenido, de modo reiterado, que "la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional", configurando su desconocimiento materia federal suficiente como para abrir la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 (FALLOS: 187: 29; 243: 456; 253: 253; 259: 289; 273: 312, entre muchos). No es óbice para ello -ha precisado el Alto Tribunal- la circunstancia de que la resolución que desconoce un anterior pronunciamiento firme y somete nuevamente a juicio al imputado "no constituya estrictamente la sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se le imputa, toda vez que cabe equipararla a ésta por sus efectos, los cuales frustran el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior" (Fallos: 182: 293; 185: 188; 188: 286; 256: 491; 257: 132; 271: 406¸273: 312; 276: 257; 280: 228 y sus citas, entre muchos).
A lo expuesto, debemos agregar con Elías P. Guastavino, que en materia penal la cuestión se vincula -como ya dijimos- a aspectos elementales de la seguridad jurídica, condensados en el principio non bis in idem, y a la prohibición de la doble persecución penal, que es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien antes lo ha padecido, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos: 248: 232; 258 220; 272:180; 292: 202; 308:84. Ver también EL DERECHO, to. 144, p. 220, fallo 43. 188 y E.P. Guastavino: "Recurso Extraordinario de inconstitucionalidad", Tomo 2, págs. 652/653). Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Corte Suprema, en su actual integración, en la causa "Peluffo, Diego Pedro", P. 25, XXV, XXVII, del 6/2/96.
Además, el Alto Tribunal ha dicho que "las decisiones que mantienen la privación de la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasionan un perjuicio de imposible reparación ulterior, son equiparables a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, siempre que, además, se encuentre involucrada alguna cuestión federal" (Fallos: 312: 1351, considerando 2°), máxime cuando media una grosera violación del art. 1° de la ley 24.390. Este criterio ha sido ratificado en el reciente "Yoma" en el que se recuerda que el art. 7, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohibe que persona alguna pueda ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Se encuentra asimismo en controversia la interpretación de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que ya se juzgó y absolvió a Jorge Rafael Videla por los todos delitos imputados por el Señor Fiscal. Nos referimos, obviamente, al punto 25 dispositivo de la sentencia que dictó la Cámara Federal en pleno en la causa 13/84, con fecha 30 de diciembre de 1986, y que se encuentra transcripta en el tomo 309 (pág. 1656) de la colección de Fallos del Tribunal.
En segundo lugar, se halla en juego la inteligencia de la doctrina fijada por el mismo Tribunal al resolver con fecha 20 de noviembre de 2001 el "Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma".
Media también cuestión federal porque, tal como lo hemos expresado en anteriores escritos, la detención de Jorge Rafael Videla es arbitraria y lesiva no sólo del sistema de garantías consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional sino también de los derechos complementarios reconocidos en los tratados incorporados por el art. 75 inc. 22 de la mencionada Ley Fundamental.
En efecto, como lo dijimos antes en este expediente, la resolución que ordenó el procesamiento y detención de nuestro defendido, y que se encuentra a consideración de la Corte Suprema por recurso extraordinario concedido por el Cámara Federal, fue redactada con un lenguaje por momentos incomprensible para los suscriptos –no obstante ser abogados con casi cinco décadas de experiencia-. En el sentido dado al vocablo por la Corte Suprema, insistimos al mantener las cuestiones federales en que la detención de Jorge Rafael Videla es arbitraria por contener el auto de procesamiento apelado ante la Corte, al igual que el que ahora impugnamos, afirmaciones dogmáticas (Fallos: 301:1194), apodícticas (Fallos: 300. 539) y contradictorias (Fallos 303: 434), y fundarse en prueba inexistente, irrazonable o aparente (Fallos 289: 495). Ello además de desconocer el instituto de la prescripción con argumentos seudo federales que hemos refutado en el recurso extraordinario con efecto suspensivo concedido por la Cámara Federal.
Por último, se encuentra en controversia la inteligencia que en buena exégesis debe darse al art. 29 de la Constitución Nacional que, en modo alguno, ha sido vulnerado por las leyes nos. 23.492 y 23.521. Ambas, en reiteradas oportunidades, fueron homologadas por la Corte Suprema de Justicia.
Dejamos así planteada y reiterada, del modo más amplio, la cuestión federal, y reservamos nuestro derecho a ocurrir ante la Cámara Nacional de Casación y/o la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las vías previstas en los arts. 456 incs. 1° y 2° del Código Procesal Penal y 14 de la ley 48.
PETITORIO
Por el mérito de todo lo expuesto, SOLICITAMOS a V.S.:
1°) Conceda el recurso de APELACIÓN que interponemos contra el auto del 12 de julio de 2004 que en sus puntos dispositivos I), II) y III) declaró inválidos los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 y 1° de la ley 23.492, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, y declaró también su nulidad por oponerse supuestamente al art. 29 de la Constitución Nacional.
2°) Tenga presente que mantenemos todas las cuestiones federales planteadas en nuestras anteriores presentaciones y que ampliamos en este escrito, por estar en controversia el debido proceso adjetivo, la cosa juzgada, la extinción de las acciones penales operada por imperio de una ley de amnistía, el derecho de defensa y el principio de legalidad, consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de Derecho Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos todos incorporados a la Ley Fundamental por su art. 75 inc. 22. Reservamos, asimismo, nuestro derecho a ocurrir ante la Cámara Nacional de Casación (art. 456 incs. 1° y 2° CPP) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48).
Provea V.S. de conformidad y HARÁ JUSTICIA.
Carlos A. Tavares
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2 – El libro "La otra parte de la verdad" será presentado el 30 de julio en Gualeguaychú, el 5 de agosto en Rosario y el 10 de agosto en V. Carlos Paz . Posteriormente en B. Blanca y Tucumán.
Invitación a la presentación del libro que en el último mes ha ocupado el tercer lugar entre los más vendidos a nivel nacional
"La otra parte de la verdad"
"La respuesta a los que han ocultado y deformado la verdad
histórica sobre la década del 70 y el terrorismo
El Partido Recrear para el Crecimiento de Gualeguaychú, que lidera a nivel nacional el Dr. Ricardo López Murphy tiene el agrado de invitar a Ud., familiares y amigos a la presentación del libro "La otra Parte de la Verdad", subtitulado "La respuesta a los que han ocultado y deformado la verdad histórica sobre la década del 70 y el terrorismo" donde su autor el Dr. Nicolás Márquez, joven abogado marplatense de 28 años, revelará datos interesantes de sus investigaciones de casi 5 años y hará un análisis y revisión del drama de la guerra interna desatada durante la década de los años 70 en la Argentina y sus interminables secuelas hasta nuestros días, aportando en el libro una categórica respuesta tan postergada como esperada por muchos sectores que sienten que "La Otra Parte de la Verdad" tenía que contarse y darse a conocer a las nuevas generaciones.
Lo acompañará en su disertación , quien escribiera el prólogo del libro, el Dr. Florencio Varela, renombrado abogado de Buenos Aires, ex juez, especializado en temas de familia y minoridad, ex Secretario de Estado del Menor y la Familia de la Nación, profesor y periodista.
Dicha presentación tendrá lugar en el salón de actos de la Cooperativa Eléctrica de Gualeguaychú el día viernes 30 de Julio a las 20 hs. Se ruega puntual asistencia. La entrada es libre y gratuita.
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"Informe
(2003) Argentina con Lupa" El
periodista Horacio
Daniel Rodríguez (Daniel Lupa) edita semanalmente el "Informe
(2003) Argentina con Lupa",
newsletters destinado al suministro de información clasificada y análisis
de la situación politica Argentina y de los países limítrofes,
comprendiendo referencias al Mercosur, Bolivia, Chile y Perú. Es
un intento de suministrar información no difundida en forma publica y
convencional, acompañado cuando las circunstancias lo aconsejan de
documentos inéditos. Suma, además, la posibilidad de acceder a una
base de datos compuesta por referencias cronológicas publicas -
limitadas a los años 1989/98 - de más de 8.600 personas (politicos.
sindicalistas, empresarios, etcétera) y mas de 4.800 temas politicos,
institucionales y sociales, económicos y del más variado genero. "Informe
(2003) Argentina con Lupa" se difunde mediante Fax en territorio
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