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"PRENSA INDEPENDIENTE" "La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma Representativa, Republicana
Federal..." Nueva dirección: http://members.fortunecity.com/prensaindependiente/ Nuevo mail: [email protected] Síntesis anteriores del mes actual: * 2 sept 2004 * 5 sept 2004 * 6 sept 2004 * 7 sept 2004 |
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De
interés:
*
Falsa
causa sobre menores ---
*
Causa
Astiz ---
*
Falsa
causa sobre Finanzas de Montoneros |
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Edición
extra
Esta
edición está dedicada al proyecto del Diputado Jorge R. Vanossi
Un
planteo desbordante de sensatez y apuntado a un futuro de paz y unión entre
argentinos
Pleno
de impecables argumentos juridicos que pulverizan los razonamientos los que
pretenden
convertir nuestra Constitución y leyes en herramientas de sus políticas
menudas
==========================================================
Artículo
1°.- Amnistíase en forma amplía y general a todos aquellos que hubieren
sido imputados o procesados por delitos militares, políticos y comunes
conexos con aquellos, cometidos desde el 1° de enero de 1960 hasta la fecha.
Artículo
2º.- En razón de la amnistía concedida en el articulo primero, nadie podrá
ser interrogado, investigado, citado a comparecer ante autoridades
administrativas o judiciales en cualquier calidad o molestado de manera alguna
por sospechas o imputaciones de haber cometido uno o más delitos de los
comprendidos en la presente ley.
Artículo
3º.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan al cumplimiento de la presente ley.
Artículo
4º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Señor
Presidente:
-
I -
La
República Argentina soportó en las últimas décadas cruentos enfrentamientos internos que deben ser superados a través
del cauce fijado por la Constitución Nacional. La consolidación del sistema
republicano y democrático, restaurado a partir de 1983, exige dejar atrás
las secuelas de ese pasado violento a fin de que la paz y la concordia
prevalezcan y se afiancen.
Es
nuestro pleno convencimiento que, para comenzar a reconstruir nuestra nación
sobre bases sólidas, resulta condición imprescindible dejar atrás la
evocación de los trágicos hechos de las contiendas fratricidas ocurridas
hace más de treinta años.
Para
hacerlo, consideramos que debe sancionarse a la brevedad una amplia y generosa
ley de amnistía que alcance a todos aquellos que, participando de aquellas
luchas y enfrentamientos, pudieron incurrir en hechos o conductas al margen de
la ley.
Las
amnistías son una necesaria consecuencia de los enfrentamientos que han
dividido a una nación, pues acabados los mismos en el sentido que fuere, la
sociedad toda siente la necesidad de retornar a un estado de concordia,
consagrándose el generoso olvido de los delitos cometidos en esas contiendas.
El
objetivo de una ley de amnistía es, fundamentalmente, buscar la armonía y la
buena convivencia nacionales, en aras del interés general, de la tranquilidad
y del bienestar público.
Desde
luego, no será fácil obtener el perdón de quienes, en uno u otro bando, han
perdido seres queridos: la amnistía no aspira a ello, pero sí a que esta
comprensible resistencia a absolver no se traduzca en una permanente actitud
de odio y resentimiento hacia los responsables de tales hechos, y que esos
sentimientos -tan entendibles- envuelvan a toda la sociedad en una fragmentación
permanente y creciente.
-
I I -
Hace
muchos años, en circunstancias de gran transformación cultural en el país,
un inolvidable hombre de la Universidad de Córdoba -Deodoro Roca- puso título
a su pensamiento en una obra aún hoy citada y recogida por las nuevas
generaciones: “El difícil tiempo nuevo”.
En
la historia argentina, recurrentemente, nos encontramos en situaciones de difícil
tiempo nuevo. El calificativo de difícil es obvio y no requiere de mayor
demostración; el tiempo es el tiempo histórico y es nuevo porque es tiempo
de adviento, de advenimiento de la república soñada y que trabajosamente
estamos pergeñando y concretando con pasos de sacrificio colectivo. Ningún
sector de la sociedad ni del Estado permanece, o puede permanecer, ajeno a la
cuota parte de sacrificio que le corresponde para poner los cimientos de una
base suficientemente sólida, que permita recomponer el clima de vida
civilizada en la República; tal como lo venimos haciendo, entre todos, desde
el 10 de diciembre de 1983.
En
la antigua república romana resolvían las cosas con una frase que era una
sentencia categórica: la salud del pueblo es la suprema ley (salus populi
suprema lex est). Claro que era una época en la que no tenían Constitución
y en la que la creación autoritaria del derecho permitía cambiarlo,
adecuarlo y formular todas aquellas soluciones ad hoc que las circunstancias
requerían; pero el fondo de la cuestión, es decir que la salud del pueblo
era la ley suprema, tenía asidero y era correcta.
Si
a grandes males corresponden grandes remedios, entonces es cierto que hay que
hacer cesar las causas para que puedan cesar los efectos y podamos volver a la
normalidad que contemplan las normas habituales. Entonces
este no es un problema de normas habituales o que se resuelve con simples
reglas del juego cotidiano, porque aquél juego no fue cotidiano. Lo que nos
impidió vivir en la República no fue habitual. Lo que nos llevó al punto
culminante del descenso argentino no fue una moneda corriente, sino una
circunstancia dolorosa y dificilísima, de la cual algunos no tomaron
conciencia en su momento. Otros, en cambio, al reparar en la magnitud de esa
crisis, tuvieron la sensación del abismo o de que el mundo se les había
venido abajo.
Ortega
y Gasset señaló que lo verdaderamente revolucionario no es poner fin a los
abusos, sino provocar el cambio genuino, auténtico y profundo de los usos
sociales; y ésa fue la tarea en la que siguió empeñada la sociedad
argentina -pueblo y gobierno-, todos solidariamente en la empresa común de
cambiar los usos. Para ello
teníamos que contar con reglas de juego, con instrumentos que permitieran
poner un punto final a la zozobra, a la incertidumbre y a la cadena
de solidaridades que de una u otra manera podían perjudicar la
continuidad del proceso democrático.
Para
ese logro era y es necesario transitar un camino constructivo y arquitectónico,
que es la senda de la
fecundidad, la cual requiere como condición sine qua non, la reconciliación;
vivir en un clima conciliatorio y propiciatorio. Para esa edificación
colectiva se requiere, desde luego, desactivar los espíritus del odio, porque
el odio impide la conciliación.
Es
ocioso entrar en bizantinismos jurídicos, porque este no era un
problema de técnica jurídica. La técnica jurídica no puede asegurar en un
ciento por ciento la efectividad de lo que se proponen las normas. No hay
recurso, remedio legal, resorte o dispositivo jurídico que pueda en manera
alguna asegurar anticipadamente su efectividad plena y absoluta. Lo
que siempre hemos buscado, y seguimos persiguiendo, es la aproximación y el
acercamiento a la solución viable, posible, realizable, quizás –por qué
no decirlo- a lo menos malo, a lo menos riesgoso y peligroso, a lo que traiga
menor incertidumbre.
-I
I I-
El
instituto de la amnistía se remonta a la más lejana antigüedad y el primer
ejemplo histórico que se recuerda es la "ley del olvido" que el
gobernante ateniense Trasíbulo hizo votar a sus conciudadanos después de la
expulsión de los Treinta Tiranos, ley en virtud de la cual se prohibía
molestar a ningún ciudadano por sus actos pasados.
Desde
el siglo XI después de Cristo se considera a la prerrogativa de amnistiar
como uno de los atributos de la soberanía, y los reyes lo usaban en forma de
carta de abolición general o de abolición especial.
A
partir de entonces, la amnistía es un acto de alta política y de indulgencia
-pues las dudas que surjan respecto de su aplicación deben resolverse en
sentido amplio- y de esa
forma ha sido admitida desde el siglo XIX tanto en las monarquías
constitucionales como en las repúblicas, y hoy aparece en la gran mayoría de
los textos constitucionales de los países mas adelantados y de las naciones
latinoamericanas.
-
I V -
En
el curso de nuestra Historia, en
numerosas oportunidades nuestros próceres recurrieron a amnistías
generales para restablecer la convivencia y la tolerancia entre los
sectores que hasta la víspera, empuñando la armas, lucharan con la fuerza
implacable que frecuentemente adoptan las guerras civiles.
Al
amparo de esas medidas legislativas, los argentinos hallaban fórmulas políticas
conciliatorias y se encolumnaban nuevamente en la
incesante marcha hacia mejores destinos.
El
criterio pacificador; que tomaba como punto de partida la extinción de todas
las acciones penales, se manifestó tempranamente en nuestra evolución
institucional mediante la amnistía general que sancionó el 30 de septiembre
de 1811 el Primer Triunvirato, en un decreto refrendado por su Secretario, Don
Bernardino Rivadavia, acto completado al día siguiente por otra norma
sancionada con el mismo espíritu. Expresan la misma tendencia la amnistía
sancionada por la Asamblea del año XIII, el 8 de febrero de l8l4; la ley de olvido promulgada por el Gobernador Martín Rodríguez,
el 7 de mayo de 1822; la ley sancionada por el Congreso General
Constituyente, el 4 de diciembre de 1826, cuyo artículo 1º dispuso "un
olvido absoluto de todos los extravíos que las diferencias de opiniones políticas
haya podido producir entre los ciudadanos de las provincias Unidas del Río de
la Plata"; y la amnistía sancionada por Juan Manual de Rosas, como
Gobernador de Buenos Aires, el 19 de marzo de 1839.
Acorde
con esa tradición pacificadora, el Congreso General Constituyente, en la sesión
del 28 de abril de 1853, aprobó por unanimidad el texto del art. 64
(transformado en 67 a partir de 1860), inciso 17 -actual art. 75 inc. 20- que
otorgaba al Poder Legislativo la atribución de "conceder amnistías
generales". Con el mismo espíritu, en el art. 10 del Pacto de Unión
Nacional del 11 de noviembre de 1859, que puso fin a la guerra entre la
Confederación y el Estado de Buenos Aires, quedó establecido un
"perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra
desgraciada desunión", declarándose que "ningún ciudadano
argentino será molestado por hechos u opiniones políticas durante la
separación temporal de Buenos Aires". El General Urquiza, vencedor en
Cepeda, señaló en su proclama del mismo 11 de noviembre de 1859 el camino de
grandeza que debe transitarse después de cualquier guerra fratricida: en una
lucha de familia, debe preferirse siempre "la reconciliación tranquila y
fraternal" porque "funda la paz e inspira nobles sentimientos para
el porvenir".
Se
trataba, en definitiva, de adoptar el programa propuesto en 1838 por Esteban
Echeverría en la XIII Palabra Simbólica de su “Dogma Socialista de la
Revolución de Mayo”, que llevaba por título: “Abnegación de las simpatías
que puedan ligarnos a las dos grandes facciones que se ha disputado el poderío
durante la Revolución”: "Nosotros no conocemos más que una
sola facción: la Patria, más que un solo color: el de Mayo; más que
una sola época: los treinta años de la Revolución Republicana. Desde la
altura de estos supremos datos -agregaba el autor del Dogma- nosotros no
sabemos qué son unitarios y federales, colorados y celestes, plebeyos y
decentes, viejos y jóvenes, porteños y provincianos...divisiones mezquinas
que vemos desaparecer como el humo delante de las tres grandes unidades del
pueblo, de la bandera y de la historia de los argentinos". Recordemos que
quien escribió el libro -Echeverría- y quien redactó esta última Palabra
Simbólica -Juan Bautista Alberdi- en esos momentos eran perseguidos y se
encontraban exiliados. Pese a ello, estaban dispuestos a olvidar los enconos,
los legítimos agravios y resentimientos que los embargaban, y proclamaban
“... una general amnistía para todos los extravíos precedentes; una ley de
olvido, conteniendo todos los momentos, todos
los sucesos, todos los caracteres históricos de la revolución americana”
(Echeverría, Esteban. Dogma Socialista de la Revolución de Mayo. Buenos
Aires, Perrot, 1958. pág. 191). Tal era el pensamiento de quienes inspiraron
la Constitución Nacional.
Después
de unificada la República y aceptada la Constitución por todo el país, resurgieron enfrentamientos internos, a
veces muy crueles y sangrientos, que finalmente fueron superados a través del
ejercicio por el Congreso de la atribución fijada por el actual art. 75
inciso 20 de la Constitución Nacional. En efecto, presidentes de muy
diferentes signos políticos promulgaron leyes de amnistía general que
pusieron fin a los más diversos desencuentros. En la nómina figuran: Nicolás
Avellaneda (leyes 714 del 22 de julio de 1875 y 843 del 21 de junio de 1877);
Miguel Juárez Celman (ley 2.310 del 28 de agosto de 1888); Carlos Pellegrini
(ley 2.713 del
29 de agosto de 1890); José
Evaristo Uriburu (ley 3.223 del 24
de enero de 1895); José Figueroa Alcorta (ley 4.939 del 12
de junio de 1906); Marcelo
Torcuato de Alvear (ley 11.268 del 30 de octubre de 1923); Agustín P. Justo
(ley 11.626 del 27 de septiembre de 1932); Ramón S. Castillo (ley 12.673 del
5 de junio del 1941); Juan
Domingo Perón (leyes 12.977 del
16 de abril de 1947 y 14.296 del 18 de diciembre de 1953); Eduardo Lonardi
(decreto-ley 63 del 26 de septiembre de 1955); Pedro Eugenio Aramburu
(decretos leyes 3.433 del 21 de noviembre de 1955 y 6.009 del 4 de abril de
1956); Arturo Frondizi (ley 14.436 del 23
de mayo de 1958); José María Guido (decretos leyes 7.602, 7.603 y
7.604 del 12 de septiembre de 1963); y Juan Carlos Onganía (ley 18.325 del 22
de agosto de 1969).
La
última vez que el Congreso de la Nación ejerció, con criterio unánime,
la facultad de otorgar una amnistía general fue
el 27 de mayo de 1973 mediante la ley 20.508, promulgada por el presidente Cámpora.
La
amnistía general ha sido el remedio jurídico al que han recurrido con espíritu
pacificador los más grandes estadistas europeos y americanos. En tal sentido,
constituye un ejemplo el que dio en vísperas de su muerte el Presidente
Abraham Lincoln. En efecto, el 14 de abril de 1865, después de una sangrienta
guerra civil en la que murieron más de 600.000 hombres, el titular del Poder
Ejecutivo y comandante de las fuerzas victoriosas convocó a reunión de
gabinete y en la misma expresó: "Debemos
apaciguar el resentimiento si queremos unión ... que nadie espere de mi la
venganza y la persecución". Estas
palabras del Presidente Lincoln, asesinado esa misma noche, constituyen un
legado imperecedero para todas las naciones del mundo que han pasado por los
horrores inherentes a los enfrentamientos bélicos entre hermanos.
Tales
extralimitaciones lamentablemente son frecuentes en todas las guerras, civiles
e internacionales -más graves en las primeras- incluso por parte de quienes
ejercen la legitima defensa frente una agresión injusta. Un
ejemplo típico es
el que ofrecieron los aliados que, en la segunda guerra mundial,
defendieron la causa de la civilización frente a la agresión del
totalitarismo racista y del imperio nipón, y obtuvieron una inobjetable
victoria. Sin embargo, en el curso de la guerra cometieron extralimitaciones,
que hoy sobrecogen a quienes las recuerdan. Baste
mencionar el bombardeo de una ciudad indefensa y
carente de significación militar como Dresde, en la que perdieron sus vidas
centenares de miles de personas, fundamentalmente civiles, ancianos, mujeres y
niños. El propio Winston Churchill, en sus memorias, se horroriza por los
efectos devastadores de los bombardeos aéreos. No
menos espeluznante fue el holocausto de Hiroshima y
Nagasaki, sólo para obtener una rendición que los japoneses proponían fuera
"honorable" y los aliados exigían revistiera carácter
"incondicional". Para hacer efectiva esta exigencia dos ciudades
fueron aniquiladas, murieron centenares de miles de japoneses de ambos sexos,
incluso niños, enfermos y valetudinarios. Además, la bomba atómica produjo
mortales efectos patológicos que se manifestaron a lo largo de dos décadas. También
la guerra de liberación del territorio francés, ocupado por fuerzas del Eje,
dio lugar a extralimitaciones con los "colaboracionistas",
calculándose que después de la retirada del ejercito alemán fueron
ilegalmente ejecutadas millares de personas, sancionándose varias leyes de
amnistía que cubrieron el horror de la post guerra hasta el 1º de enero de
1946. No menos cruel fue la
guerra de Argelia, en la que se ejecutaron graves
atropellos contra la población local que nunca fueron objeto de sanción por
los tribunales al quedar extinguidas las correspondientes acciones penales.
En
la República Argentina se cometieron también graves transgresiones por todos
los contendientes, aunque no tengan el nivel de los precedentemente
recordados, y subsisten las secuelas jurídicas de los sucesivos
enfrentamientos. Por ello, es
necesario, como nunca en nuestro pasado, recurrir a una amplia amnistía
general que cubra todos los delitos comunes y militares conexos cometidos con
posterioridad a la ley 20.508, consistentes en
hechos y acciones realizados con motivos o fines políticos, sociales,
gremiales, terroristas o subversivos, así como para los hechos y acciones
tendientes a prevenirlos, enfrentarlos, neutralizarlos o aniquilarlos, sin
distinción de la naturaleza de los hechos o de los bienes jurídicos
protegidos. Las leyes y
decretos dictados hasta la fecha han sido insuficientes o no cubren a todos
los protagonistas. Sólo una amnistía general, como ha ocurrido siempre en
nuestra Historia, puede ser el punto final de tan desafortunados desencuentros
cívicos.
A
la revisión final de estos hechos, y de otros que han servido de base a
procesos con claras connotaciones políticas, urge ponerle fin,
extinguiendo toda acción represiva y disciplinaria, para clausurar un
pasado cargado de discordia, promover la unión nacional, afianzar la paz
interior y dar por superados cuestionamientos que sólo sirven para quebrar la
concordia entre los argentinos. Todo ello sin perjuicio de que resulten
abominables todas las transgresiones cometidas por acción u omisión en el
curso de nuestros enfrentamientos internos. Ellas
quedarán, con la ley de amnistía general que se propicia, más allá de las
jurisdicciones de los magistrados pero reservadas al juicio y a la
misericordia de Dios, supremo Juez de todos los hombres.
En
síntesis: la doctrina constitucional e histórica argentina en general ha
aplaudido esos actos de magnanimidad. A manera de ejemplo, Alfredo Galletti,
en su “Historia Constitucional Argentina”, tomo II, págs. 433/34,
califica como “gestión administrativa encomiable” la realizada por
Urquiza durante un breve período en la Provincia de Buenos Aires, mencionando
entre las medidas que merecen esos términos que “dictó una ley de amnistía
de gran amplitud, por la cual, “todos los argentinos que por causas políticas
hayan sido expulsados del país o se hallen fugitivos pueden regresar a sus
hogares sin reato, y quedan restituidos al pleno goce y ejercicio de sus
derechos cívicos”.”
También
es interesante recordar la opinión de importantes profesores de Derecho
Constitucional Argentino, como Dardo Pérez Guilhou: “Los Jueces de Facto.
Amnistía Política” (Depalma, págs. 37/38); y “Las Atribuciones del
Congreso Argentino” (Depalma, págs. 307 á 320); Carlos María Bidegain:
“Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Abeledo –
Perrot, 1981. Tomo IV, págs. 132/133; etc. Trabajos todos ellos donde se
destaca la amplitud de las amnistías que se han dictado en la Evolución
Constitucional Argentina. Más recientemente se ha tratado el tema en el libro
de Guillermo Fierro, Amnistía, Indulto y Conmutación de Penas (Buenos Aires,
Editorial Hammurabi, 1999) en el que se citan también diversos antecedentes
nacionales.
La
Jurisprudencia de la Corte Suprema de nuestro país ha avalado el carácter
amplio y generoso de las distintas leyes de amnistía que se han dictado. Por
razones de brevedad, no transcribiré las resoluciones de nuestro máximo
Tribunal convalidando tales normas, pero pueden verse en los distintos textos
de Derecho Constitucional Argentino, como: Néstor Pedro Sagüés:
“Elementos de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, ASTREA, 1993, tomo I,
págs. 629 y sigs.; Humberto Quiroga Lavié: “Derecho Constitucional”,
Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, págs. 710 y sigs.;
etc..
-
V -
Creemos,
por lo tanto, que la sanción de una ley de amnistía importará un
significativo paso hacia la recuperación nacional, removiendo uno de los obstáculos
que la dificultan.
La
inmensa mayoría de la sociedad argentina anhela fervientemente dar
por clausurado el trágico capitulo de los enfrentamientos ocurridos durante
la lucha desatada entre las Fuerzas Armadas y los elementos de organizaciones
subversivas desde la década iniciada en 1960.
Desde
hace bastante tiempo, muchas y calificadas voces se han pronunciado en ese
sentido, y así lo han hecho diversas personalidades del mundo académico,
tales como Pedro Frías, presidente Honorario de la Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales cordobesa, intelectuales de la talla de Santiago
Kovadlof y Félix Luna, el ex Diputado Nacional Rene Balestra, profesores de
derecho constitucional como Miguel M. Padilla, entre otros.
Y
no hace mucho, la Conferencia Episcopal Argentina difundió un documento en el
cual propone como objetivo fundamental "hacer
posible la reconciliación de nuestra sociedad, herida por la división
y el desencuentro, dejando atrás las heridas del pasado, incluso las
de los años setenta, y así reconstruir la solidaridad de la sociedad".
También
la prensa argentina viene reclamando desde hace tiempo una norma pacificadora.
Así, por ejemplo, el diario “La Nación” en su Editorial principal del día
5 de Febrero de 2003, con el título de “No volver al pasado” decía:
“La
cuestión ha sido discutida intensamente en múltiples foros de la vida política,
institucional, académica y periodística y moviliza desde hace tiempo a
caracterizados sectores de opinión. A nadie se le escapa que se trata de un
tema que se entrelaza con el doloroso proceso de violencia y criminalidad que
padeció nuestro país en las décadas del sesenta y del setenta y que toca,
por eso, las fibras más sensibles del entramado social argentino”.
“Las
razones por las cuales el máximo tribunal de la República desechó en los años
80 la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final no
han desaparecido: al contrario, hoy más que nunca experimentamos los
argentinos la necesidad imperiosa de afianzar la estabilidad jurídico-política
y la paz social, valores que podrían verse gravemente afectados si se
declarase la invalidez constitucional de esos controvertidos pero estratégicos
instrumentos legales sancionados en la década del 80.”
“Una
ley de amnistía no es nunca un instrumento que estimule la aplicación de
criterios de estricta justicia. Al contrario: su función es clausurar
reclamos judiciales para cerrar etapas violentas o sombrías de la historia de
un país. La Justicia es un ideal supremo, pero una sociedad no puede
absolutizar un único principio, un único valor. Las sociedades republicanas
reposan sobre la equilibrada coexistencia de principios y valores, en un
contexto de razonable y armoniosa equidad. La Corte es el supremo garante del
respeto institucional a los derechos de los habitantes de una Nación, pero
esa función ha de cumplirse con una visión abarcativa e integradora de los
problemas institucionales y políticos que padece la sociedad en su conjunto.
Por eso el Poder Legislativo tiene potestad para dictar amnistías; es decir,
para crear marcos legales de excepción en un momento histórico determinado
con el fin de ayudar a una sociedad a dejar atrás un capítulo de
frustraciones y desencuentros y abrir el paso a un futuro de paz y
reconciliación.”
“Mucho
se ha hecho, en los últimos años, para mantener viva en el país la memoria
trágica de los años setenta, pero los esfuerzos que se han hecho y que se
hacen en esa dirección reflejan a menudo una sola cara de la verdad: la que
conviene a una determinada concepción ideológica. Es bueno que se conozca el
pasado, pero las revisiones no sirven si no son objetivas y equilibradas. En
la medida en que se conozcan los hechos sombríos de la historia reciente sin
ocultamientos ni desvirtuaciones se desarrollará una conciencia crítica
valiosa y constructiva y se evitará la repetición de errores históricos por
los cuales las naciones pagan, tarde o temprano, un alto precio. Pero esa
valoración cultural de la memoria histórica no debe necesariamente
trasladarse al campo de las evaluaciones judiciales o legales.”
Y
después de solicitar prudencia a nuestro máximo Tribunal en el tratamiento
de esta cuestión, finalizaba con una síntesis a la que adhiero en un todo: “Revisar
y conocer la historia es un paso indispensable en la marcha hacia la
construcción de una sociedad mejor. Pero es necesario que los argentinos
aprendamos a recuperar la verdad sin convertirnos en cautivos del pasado.
Nuestro gran desafío, en definitiva, es construir la Argentina del futuro.”
-
V I -
Tampoco
deben echarse en saco roto las decisiones adoptadas en países hermanos de
Latinoamérica y en naciones europeas, que han atravesado por situaciones
similares y todavía más graves.
En
agosto de 2003 el presidente de Chile, Ricardo Lagos, aseguró que no existía
la intención de impulsar la derogación de las leyes de amnistía que
perdonaron los delitos cometidos durante la dictadura del general Pinochet; en
el mismo sentido se pronunció el gobierno del presidente Luiz L. Lula da
Silva, expresando: "Brasil ya cerró sus heridas por la represión ilegal
de la dictadura y no hay ninguna posibilidad de que se deroguen las leyes que
beneficiaron a los represores”. Uruguay había seguido igual camino y su ley
15.848, cuya constitucionalidad había sido ya declarada por la Corte Suprema,
fue aprobada por un referéndum en 1989. España, que sufrió la terrible
experiencia de una larga y cruel guerra civil, sancionó el 17 de octubre de
1977 la ley 46 /77 amnistiando "todos los actos de intencionalidad política,
tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de
septiembre de 1976”.
Italia
hizo lo propio, al cabo de su doble guerra civil e internacional, mediante
normas parlamentarias que fueron el fruto de un acertado entendimiento entre
políticos antagonistas como Alcides De Gasperi y Palmiro Togliatti.
En
Francia, la ley 64-1269, aprobada el 31 de julio de 1968, amnistiaba de pleno
derecho, con restitución de grado y honores, los delitos e infracciones
cometidos durante la acción de sus fuerzas armadas en Argelia.
Sudáfrica
arbitró asimismo los medios para evitar castigos por los graves hechos
cometidos por fuerzas policiales durante la vigencia del apartheid, creando
una “Comisión para la Verdad y la Reconciliación"; en Polonia,
Alemania Oriental y otras naciones que estuvieron sometidas al poder de la ex
U.R.S.S. se eliminó la posibilidad de revisar o revolver su pasado, a pesar
de los millones de víctimas de las dictaduras comunistas.
-
V I I -
Por
consiguiente, no debe
demorarse por más tiempo la sanción de una ley de amnistía que procure la
pacificación nacional y una generosa reconciliación entre todos los
argentinos.
Todos
los actos y hechos comprendidos en esta Ley de Amnistía y Reconciliación de
los argentinos fueron cometidos con anterioridad a la reforma constitucional
de 1994 y, por lo tanto, no son de aplicación las normas jerarquizadas por su
Art. 75, inciso 22; de modo
tal que no es del caso poner en duda o cuestionar los principios fundamentales
que emanan de la primera parte de la Constitución Nacional (Arts. 1 á 35) en
virtud de los cuales tienen validez plena:
1)
el principio de inocencia o presunción de no culpabilidad con carácter de
“status” de garantía;
2)
el beneficio de la ley penal más benigna;
3)
la regla “non bis in idem” (nadie puede ser juzgado dos veces por los
mismos hechos presuntamente delictivos);
4)
la prescripción de las acciones es insoslayable, por ser nota constitutiva y
esencial de la “seguridad jurídica” y de la “seguridad individual”.
La
“paz interior” es un fin supremo y permanente del estado constitucional
argentino, de acuerdo a las normas directivas e interpretativas que enuncia el
Preámbulo de la Constitución Nacional.
La
amnistía que se propone cumple con ese elevado propósito. Los tratados y demás
actos celebrados y ratificados por la República Argentina no pueden tener un
rango normativo superior a la Constitución. El
propio Art.75 inciso 22 así lo entiende cuando acota su valor con la
siguiente reserva: “...en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos.” Por ende, no hay ninguna
norma situada piramidalmente por encima de la Constitución Nacional.
Más
aún: esas mismas normas internacionales jerarquizadas constitucionalmente
coinciden plenamente con el espíritu de nuestra Constitución. Así,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15 inc. 1
dice textualmente: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito.”
El
beneficio de la ley penal más benigna a partir de la reforma constitucional
de 1994 no sólo tiene jerarquía legal sino también constitucional. Jerarquía
legal porque está incluido en el artículo 2º del
Código Penal de la Nación, y
nivel constitucional porque se lo
menciona en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
constitucionalizado en el actual artículo 75 inciso 22 de la Constitución En
efecto: el artículo 15 punto 1 “in fine” dice: “Si con posterioridad a
la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve,
el delincuente se beneficiará de ello”.
En
igual sentido la Corte Penal Internacional de conformidad con el Estatuto
aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, también tiene establecido el
principio de la irretroactividad de las leyes penales. Dice el artículo 11
del citado Estatuto: “Competencia temporal. 1.
La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes (de lesa
humanidad) cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto”.
“2. Si un Estado se hace parte en el presente Estatuto después de su
entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del
presente Estatuto respecto de ese Estado”.
En
consecuencia cabe puntualizar que:
a)
Las normas de la Constitución Nacional conservan su supremacía frente a las
contenidas en Tratados internacionales, aún cuando se les haya asignado
jerarquía constitucional. El Articulo 18 de la Constitución Nacional
prevalece sobre las disposiciones de acuerdos internacionales, por así
disponerlo los artículos 31 y 75, inciso 22 de la misma.
b)
En el ámbito del derecho penal interno toda ley que dispusiera la
imprescriptibilidad de la acción penal referida a hechos delictivos cometidos
con anterioridad se enfrenta con el principio constitucional de legalidad.
Consecuentemente, declarar la imprescriptibilidad de las acciones penales por
supuestos delitos que lesionen derechos humanos viola lo establecido en el
art. 63 del Código Penal de la Nación, que en este punto no ha sido
modificado por ninguna disposición de los acuerdos o tratados con jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, Const. Nac.).
c)
El Artículo 18 de la Constitución Nacional opone una absoluta prohibición a
la aplicación retroactiva de todo empeoramiento del régimen de prescripción
de la acción penal. La
garantía consagrada en el Artículo 18 de la Constitución Nacional no puede
verse desvirtuada en aras de los "principios generales reconocidos por la
comunidad internacional". Cabe recordar que
entre los factores que se deben computar para la correcta aplicación del
principio de benignidad figura el menor tiempo de prescripción (Zaffaroni,
“Tratado de Derecho Penal, (Parte General)”, (Buenos Aires EDIAR, 1980),
Tomo 1, págs. 463/4). Decía allí el actual ministro de la Corte Suprema
Argentina: “ ... la mayor benignidad de la ley no la da solamente la pena,
sino que hay un gran número de circunstancias que deben tomarse en cuenta en
cada caso, como puede ser un menor tiempo de prescripción.”. Más
recientemente, en otra obra de su autoría Manual de Derecho Penal (Parte
General)” (Buenos Aires EDIAR, 2001, pág. 175), el citado integrante de
nuestro máximo Tribunal ha aclarado aún más esta idea: “Ley penal más
benigna no es sólo la que desincrimina o establece una pena menor. Puede
tratarse de una nueva causa de justificación, de una nueva causa de
inculpabilidad, de una causa que impida la operatividad de la penalidad, etc..
Por otra parte, la mayor benignidad puede provenir también de otras
circunstancias, como puede ser un menor tiempo de prescripción, una distinta
clase de pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre
condena condicional, libertad condicional, etc.”. En definitiva, debe
buscarse “ ... cual es la menos gravosa para el autor”. “El principio
exige que se aplique la ley más benigna entre todas las que han tenido
vigencia desde el momento de la comisión del delito, hasta el momento en que
se agotan los efectos de la condena, es decir, abarcando las “leyes
intermedias”.”
d)
La ley de Punto Final implicó imprimir un plazo procesal a un conjunto de
cuestiones que de otra manera no hubieran tenido solución ni definición
adecuada. Su finalidad fue impulsar los juicios, precisando sus contenidos y
resolviendo los procesos pendientes. La instrumentación de la ley de
Obediencia Debida se distingue claramente de una amnistía. La aplicación de
la Obediencia Debida significó distinguir entre quienes tenían autonomía
decisoria y quienes estaban subordinadas a un sistema que exigía un
acatamiento de las directivas de los superiores, mientras que una amnistía
implica el olvido. De hecho, la extinción de la acción penal que se
estableció, tuvo un alcance limitado, pues permitió investigar delitos
relacionados con la sustracción de niños nacidos en cautiverio y la
sustracción extorsiva de bienes.
e)
La aplicación del artículo 118 de la Constitución Nacional hace imposible
la aplicación de normas del "derecho de gentes” atento al principio de
legalidad que exige indisolublemente la doble previsión en la ley de los
hechos punibles y de las penas a aplicar (Fallos 311:2453, entre muchos
otros). Tampoco se podría llenar el vacío de la ausencia de pena con una
remisión a la legislación penal ordinaria combinando la pena de ésta con un
tipo mixto del "Derecho de gentes". En este caso se estaría creando
una tercera categoría de delitos que no está dentro de las facultades de los
jueces de la República. Los
documentos internacionales que se citan profusamente en los fallos que
dictaron la inconstitucionalidad de ambas leyes no constituyen derecho
aplicable en la República Argentina. No se ha
encontrado en esos fallos un solo argumento que convalide la no observancia de
lo dispuesto en los artículos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional. En Argentina no
puede condenarse sin ley penal previa, ni siquiera cuando en su territorio se
hubiera cometido un delito contra el derecho de gentes.
Señalar que la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de
Obediencia Debida tiene efecto retroactivo implica destruir la seguridad jurídica
y los derechos adquiridos en materia penal. Esto
es, empeorar las condiciones de los beneficiados, lo que importaría en los
hechos juzgarlos por una norma posterior más gravosa, con transgresión del
principio constitucional que impide tal retroactividad (artículo 18 de la
C.N.) y del principio general que establece el juzgamiento por la ley penal más
benigna (artículo 2 del Código Penal).
f)
La ausencia de normas aplicables antes de 1984 excluye "ab
initio” la posibilidad de reprimir conductas condenadas por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Se sostiene que ambas leyes contradicen un
tratado vigente en la Argentina antes de 1994: la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, habiéndose
producido su ratificación mediante la ley 23.054, recién el 1 de marzo de
1984. Las obligaciones
emergentes de ese Tratado no pueden alcanzar a hechos supuestamente ilícitos
cometidos antes de su ratificación por nuestro país, pues la Convención
Americana sobre Derechos Humanos carece de efecto retroactivo.
Al
respecto, el Presidente de la Nación Argentina Dr. Raúl Ricardo Alfonsín al
ratificar la citada Convención de Derechos Humanos, con fecha 14 de Agosto de
1984, señaló: “Se deja
constancia, asímismo que las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con
posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento”.
Y expresó a continuación: “El
presente pacto se interpretará en concordancia con los principios y cláusulas
de la Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas
hechas en virtud de ella”.
g)
Es inaplicable la doctrina del caso "Priebke" al tratamiento
de los delitos cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad, con el
alegado propósito de combatir la subversión. El caso "Priebke"
guarda algunas diferencias con el objeto procesal de los juicios a los
miembros de las fuerzas que intervinieron en la lucha antisubversiva. En
efecto, en aquél lo que estaba en discusión era si le correspondía al
imputado Priebke el derecho de permanecer en el territorio argentino frente a
un pedido de extradición formulado por la República de Italia en
virtud del convenio referido, pero además, como tema previo, debió
analizarse si las figuras penales por las cuales se formuló dicho
requerimiento estaban previstas en ambos ordenamientos. El voto concurrente
estimó que dichos delitos no se encontraban tipificados. De
todas formas, y como principal razón, la aplicación del art. 118 de la
Constitución Nacional, esta subordinada a que se trate de delitos cometidos
fuera del territorio nacional.
h)
Más allá de la gravedad de los llamados "Crímenes de Lesa
Humanidad", es una realidad jurídica contundente que no hay norma en la
legislación argentina que los prevea y que regule su imprescriptibilidad. El
"derecho de gentes" no surge como imperativo de la normativa
positiva vigente en el país y su aplicación
implicaría dejar la protección de la libertad personal de aquellos cuya
conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de interpretaciones
que violan el principio de legalidad. La
regla general, indiscutida en el mundo, es que la punibilidad no puede estar
fundamentada, ni total ni parcialmente, en una ley posterior al hecho del
proceso. Es jurisprudencia pacifica y firme de la
Corte Suprema, no ya en cuanto veda las leyes penales ex post facto, sino en
cuanto exige no solo que la
ley penal para ser validamente aplicada sea previa, sino también cierta,
escrita y limitada a su alcance conforme la voluntad del legislador.
Para proteger eficazmente la libertad individual contra la arbitrariedad, toda
disposición penal debe, en primer término, describir el acto delictivo y en
segundo término, fijar la sanción correspondiente.
No se puede dejar al juez en libertad de condenar a un individuo en virtud de
principios generales y vagos. El
derecho penal solo puede descansar en la Ley. Un juez local no puede dictar
una sentencia penal de condena fundándose en el Derecho Penal Internacional
porque el Derecho Penal
Interno exige, indisolublemente, la doble precisión de la ley sobre los
hechos punibles y sobre las penas a aplicar. Además,
existe la imposibilidad legal de que integremos ex post facto, parcialmente,
el Derecho Penal Interno con reglas o principios del Derecho Penal
Internacional.
i)
Pretender restar significación a la validez inalterable de la garantía
consagrada en el art. 18 de la Constitución, en aras de los principios
generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional, se estrellan
contra la implícita voluntad del Congreso de la Nación plasmada en el art. 4
de la ley 23.313. Al aprobarse por ley 23.313 el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos que incluía en su artículo 15,2 la posibilidad de enjuiciar y
condenar por hechos que la comunidad internacional considera delictivos, los
legisladores formularon una reserva en los siguientes términos: "el
gobierno argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art.
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar
sujeta al principio establecido en el articulo 18 de nuestra Constitución
Nacional". Frente a tan categórica e inequívoca
disposición constitucional: ¿Cómo es posible pretender la aplicación del
derecho de gentes o la Convención sobre desaparición forzada de personas
pasando por alto la garantía consagrada por el art. 18?. La ley 23.313 ha
establecido los límites Legales.
Es
recaudo insoslayable para sancionar penalmente una conducta, no sólo la
existencia de una ley previa que regule todos los aspectos punitivos de la
infracción, sino, incluso lo concerniente al nacimiento y extinción de la
correspondiente acción penal (Fallos: 191:245).
La
CSJN también ha dicho que la
pretensión de aplicar retroactivamente a un caso, normas que impidan la
extinción de la acción penal "importaría juzgarlo por una norma
posterior más gravosa, con transgresión del principio constitucional que
impide la retroactividad (Art. 18 de la Constitución Nacional) y del
principio general del art. 2 del Código Penal" (Fallos: 287:76).
En
idéntico sentido la Corte Suprema ha expresado que “esa garantía comprende
la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes
'ex post facto'- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según
ha quedado establecido como invariable doctrina" (Fallos: 17:22; 31:82;
117:22; 48 y 222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309; 184:531; 197:569;
254:116, considerando 19; y 287:76, considerando 6°).
j)
Tampoco es factible resolver la inconstitucionalidad de normas cuya vigencia
ha terminado, puesto que tal circunstancia (la derogación), impide su
aplicación a hechos o actos posteriores. No
se conocen en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia sentencias
que hayan asignado efectos retroactivos. La tesis
según la cual, mediante la aplicación de estas dos leyes se ha violado el
artículo 29 de la Constitución Nacional al haber concedido el Congreso al
Poder Ejecutivo Nacional, facultades extraordinarias encubiertas violándose
el estado de derecho y la debida separación de poderes que debe existir en un
orden constitucional, como garantía genérica del ejercicio de los derechos
de los ciudadanos, constituye una verdadera falacia. La inconstitucionalidad y
la nulidad insalvable de las leyes 23.492 y 23.521 solo podría ser
considerada si dichas normas constituyeran actos de formulación,
consentimiento o firma referidos a la concesión por parte del Congreso de
aquellas facultades extraordinarias. Pero
como es fácil advertir, el acto de asunción de la conducción de la nación
en el año 1976 por parte del gobierno de facto no tuvo como fuente, ni
directa ni indirecta, ni mediata, ni de ninguna naturaleza, el acto de concesión
de las facultades extraordinarias por parte de los legisladores.
En suma, lo que se pune es el acto jurídico legislativo (referente a la
formación y sanción de las leyes), judicial (consentimiento por omisión en
la declaración de inconstitucionalidad) o administrativo (omisión de uso del
veto por el Poder Ejecutivo) que otorga o admite el otorgamiento de las
facultades (poderes) extraordinarias. El abuso en el ejercicio del poder, o
sea, la asunción de las facultades extraordinarias de hecho, aun cuando esté
facilitada por la inactividad legislativa o judicial, no queda comprendido en
este tipo.
-
V I I I -
El
suscripto viene advirtiendo la necesidad de la amnistía desde hace bastante
tiempo. En particular, en un artículo publicado en el Diario “La Nación”
del día 3 de septiembre de 2003, titulado “Es el momento de afianzar la paz
interior”. En dicho trabajo expresé:
“Como
es sabido, en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional están
enunciados los grandes fines que fueron asignados por los constituyentes a los
poderes públicos creados a partir de la organización nacional. Esos fines
son más vastos -si se los considera cualitativamente- que los objetivos
asumidos por uno u otro gobierno, ya que mientras
los gobiernos cambian y se transforman, los fines permanecen y se prolongan a
través de sucesivas generaciones de argentinos: la unión, la justicia, la
defensa, el bienestar general, la libertad y, también, la paz interior.
Los
constituyentes de 1853 y 1860 no se olvidaron de la paz exterior (artículo
27) ni omitieron establecer la competencia de la Corte Suprema para resolver
eventuales reyertas entre provincias (artículo 109 del texto histórico) como
metas por alcanzar en el terreno de la pacificación nacional. Esto
confirma la convicción que ellos compartían acerca de la necesidad de
superar décadas de guerras civiles y conflictos internacionales que habían
asolado el territorio patrio y que habían diezmado a sus habitantes, lo que
retrasó la llegada de un progreso muy difícil de materializar en una atmósfera
de violencia e inseguridad.
Al
cumplirse el centenario de la Revolución de Mayo, Joaquín V. González, el
estadista por antonomasia, escribió su obra “El juicio del siglo”, en la
que, como agudo observador, detectó que durante aquel largo período de
nuestra historia una constante desgraciada nos había azotado: la "ley
del odio", anidada en el seno de nuestra sociedad y alimentada por luchas
facciosas sucesivas, que habían causado inmensos estragos en el alma
nacional.
Cuando
estamos a pocos años de celebrar el segundo centenario del nacimiento de la
patria, cabe preguntarse si hemos dado pasos efectivos para revertir la
tendencia tanática que se registró también en gran parte del siglo XX. Hay
indicios y evidencias que indican que la norma denunciada por el gran hombre público
riojano sigue operando, subyacente, en una Argentina llena de desencuentros y
frustraciones.
Pero
la otra Argentina, la subterránea, la que Eduardo Mallea descubrió
luminosamente en sus ensayos de introspección social (especialmente en “La
vida blanca”, que escribió en 1942, pero que sólo decidió publicar en
1962), sigue reclamando la superación de la fatalidad histórica, verdadera
cuadratura de nuestro círculo. Todo
pueblo tiene derecho a la justicia y al conocimiento de la verdad. La
impunidad no puede ser la regla (¡que le caiga el sayo a todos los
responsables!), pero, al mismo tiempo, el pueblo percibe que no puede vivir y
convivir en el desasosiego permanente, porque ninguna nación crece y se
desenvuelve sobre los pilares del rencor y de la sed de venganza.
Para
auyentar la suspicacia de los que padecen de hemiplejia histórico-política,
basta con acudir a una línea de jurisprudencia trazada por la Corte Suprema
hace más de un siglo: ni la más generosa de las leyes de amnistía puede
cubrir con su manto los crímenes aberrantes.
Hoy,
más que nunca, el fin por consolidar es la "paz interior" de
nuestro proemio constitucional, de esa misma ley suprema que, en diversas
circunstancias de nuestra historia -algunas dramáticas y otras trágicas-,
apareció ante el pueblo como la tabla de salvación para lograr, entre todos
y para todos, la reconciliación y el reencuentro. Debemos buscar el
"bienestar general" con nuevos emprendimientos y con políticas que
articulen mejor las energías que, para desplegarse, sólo aguardan la
consolidación de la seguridad individual y social como condimento
insustituible de un real y efectivo Estado de derecho.
Es
imperioso que todos los dirigentes se hagan cargo de este reclamo de "paz
interior", que tiene fundamento histórico en una Constitución carismática.
Tenemos el privilegio de contar con este instrumento de paz y unión que
transfiere el carisma de los hombres al símbolo de la ley, tal como lo ha
demostrado después de cada crisis institucional durante el siglo XX, y
especialmente en 1983, con las secuelas de la Guerra de las Malvinas.
Que
se deponga la beligerancia entre sectores, grupos y personas. Los
decibeles de la agresión mutua ya resultan intolerables para la calidad de
vida política e institucional que merecen todos los argentinos y no
argentinos de buena voluntad que habitan nuestro suelo. Porque,
desgraciadamente, todos los días asistimos a la percepción de signos,
mensajes y ruidos que se emiten con la intención de agredir, ya sea a
gobernantes o a gobernados, de incitar a la violencia o de sacralizar la
apología del delito.”
Y
concluía en el citado trabajo: “No
está de más traer a colación la sabia premonición de la Corte Suprema:
fuera de la Constitución, sólo cabe esperar la anarquía o la tiranía. Nos
atrevemos a añadir que la experiencia ha sido cruel: por lo general, la
primera suele desembocar en la entronización de la segunda.
Que
Dios, "fuente de toda razón y justicia", como reza el Preámbulo,
ilumine a todos los protagonistas de este país. Que,
entre todos, demos un paso hacia la sensatez, antes de que sea tarde.”
-
I X -
Por
las razones precedentemente expuestas pido la consideración y aprobación de
este proyecto, animado por el espíritu de la reconciliación de todos los
argentinos, inspirado en el convencimiento de la necesidad impostergable de
deponer enconos y resentimientos que perduran en el tiempo, buscando por este
medio legal ayudar a la pacificación de los espíritus, para que podamos así
avanzar hacia una nueva etapa de la vida nacional en que el reencuentro y la
mutua comprensión transiten definitivamente por la senda del respeto a la
Constitución y las leyes, única vía para no caer nuevamente en el caos, la
anarquía o el autoritarismo. La
vuelta al pasado nos divide; la esperanza de una convivencia en la tarea común
nos vivifica y alienta. A partir de ahora y saliendo de la anomia, deberá
recuperarse por el Estado el monopolio de la fuerza en su organización y
aplicación, como así también deberá haber “tolerancia cero” con la
aplicación de las leyes, comenzando por el Código Penal y la ley
complementaria de “defensa del orden constitucional y la vida democrática”
de la Nación.
Ahora,
sólo falta una cosa: que el
pueblo argentino quiera vivir y convivir en paz. Los hechos lo dirán.
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ARGENTINA QUE YO QUIERO…” FM VITAL 93.7 Mhz. CORDOBA En
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miércoles de 6 a 8 de la mañana Conducción: Horacio
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"Informe
(2003) Argentina con Lupa" El
periodista Horacio
Daniel Rodríguez (Daniel Lupa) edita semanalmente el "Informe
(2003) Argentina con Lupa",
newsletters destinado al suministro de información clasificada y análisis
de la situación politica Argentina y de los países limítrofes,
comprendiendo referencias al Mercosur, Bolivia, Chile y Perú. Es
un intento de suministrar información no difundida en forma publica y
convencional, acompañado cuando las circunstancias lo aconsejan de
documentos inéditos. Suma, además, la posibilidad de acceder a una
base de datos compuesta por referencias cronológicas publicas -
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(2003) Argentina con Lupa" se difunde mediante Fax en territorio
argentino y por e-mail. Se puede recibir una información mas completa y
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